Europa modifica la normativa de manera que se permite el uso de tireostáticos y otras sustancias hormonales en animales de compañía

El uso de productos farmacológicos en la cría de ganado es un tema que ha suscitado un amplio debate en los últimos años. La utilización de ciertas sustancias es, en muchos casos, necesaria para conseguir objetivos como la prevención de algunas enfermedades frecuentes en el ganado y, sin embargo, se ha demostrado que en determinados casos los residuos que generan pueden acumularse en su tejido adiposo, riñones o hígado, por lo que pueden entrañar un grave peligro para la salud humana, así como afectar a la calidad de los productos alimenticios de origen animal.

Así se puso de manifiesto en la década de los 80 al encontrarse seis sustancias de efecto hormonal y efecto tireostático en dichos productos:

- 17-β-estradiol.
- Testosterona.
- Progesterona.
- Acetato de trembolona.
- Zeranol.
- Acetato de melengestrol.

A raíz de la aparición de esos residuos, el comité científico de las medidas veterinarias relacionadas con la salud pública (encargado de presentar dictámenes científicos a la Comisión, dentro de la UE) hizo público un dictamen relativo a los riesgos para la salud humana derivados del consumo de carne de vacuno y productos cárnicos que contenían residuos hormonales.

En el artículo 2 de la Directiva 96/22/CE se prohíbe, entre otras cosas, la puesta en el mercado de estilbenos, derivados de los estilbenos, sus sales y ésteres y tireostáticos para su administración a animales de todas las especies (incluyendo, por tanto, los animales de compañía).

La razón de esa prohibición absoluta era que, no habiendo en el mercado ningún producto autorizado para ninguna especie animal, sería más difícil el posible abuso o uso impropio de estas sustancias.

Sin embargo, la experiencia adquirida, en particular, con los planes nacionales de residuos presentados conforme a la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, ha demostrado que el uso impropio de las presentaciones de productos destinadas a los animales de compañía carece de relevancia como fuente de abuso o uso impropio. Ello se debe, en parte, a que no resulta económicamente interesante utilizar las presentaciones destinadas a los animales de compañía para promover el crecimiento de animales destinados a la producción de alimentos.

Por otro lado, la prohibición de los tireostáticos tiene consecuencias nocivas para el bienestar de los animales de compañía (perros y gatos), dado que no existe un tratamiento alternativo del hipertiroidismo en estos animales.

El Protocolo sobre la protección y el bienestar de los animales anejo al Tratado establece que la Comunidad y los Estados miembros deben atender plenamente a las exigencias de bienestar de los animales al aplicar las políticas comunitarias, en particular por lo que se refiere al mercado interior.

Por tanto, conviene limitar el ámbito de aplicación de la Directiva 96/22/CE exclusivamente a los animales destinados a la producción de alimentos y retirar la prohibición por lo que respecta a los animales de compañía así como adaptar la definición de tratamiento terapéutico.

Así pues,  con la nueva Directiva 2008/97/CE del 19 de noviembre de 2008 (que ha entrado en vigor el pasado 29 de noviembre), en el Artíciulo 1, se define como “tratamiento terapéutico”: la administración, en aplicación del artículo 4 de la presente Directiva, con carácter individual, a un animal de explotación, de una de las sustancias autorizadas con el fin de tratar, previo reconocimiento del animal efectuado por un veterinario, un trastorno de la fecundidad, incluida la interrupción de una gestación no deseada, y, en el caso de las sustancias β-agonistas, con el fin de inducir la tocólisis en las vacas parturientas, así como de tratar los trastornos respiratorios, la enfermedad navicular y la laminitis e inducir la tocólisis en los équidos;».

Por otro lado, el Articulo 2 de la de 1996, queda modificado de esta forma: «Artículo 2. Los Estados miembros prohibirán la puesta en el mercado de las sustancias enumeradas en el anexo II para su administración, con fines distintos de los establecidos en el artículo 4, apartado 2, a los animales cuya carne y productos estén destinados al consumo humano.» (en la normativa anterior se refería a todos los animales sin distinción).

En el artículo 4 donde dice “No obstante lo dispuesto en los artículos 2 y 3, los Estados miembros podrán autorizar:”, en el punto 2 que dice: “La administración con fines terapéuticos de medicamentos veterinarios autorizados que contengan:”, el inciso i) se sustituye por el texto siguiente: «i) trembolona alilo por vía oral o sustancias β-agonistas a équidos siempre que se utilicen con arreglo a las especificaciones del fabricante;» (en al anterior directiva se incluía a los animales de compañía)

El Anexo II con las sustancias prohibidas y sus excepciones que aparece en la Directiva 2008/97/CE siustituye al que aparecía en la Directiva 96/22/CE.